JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-178/2009

ACTOR: FIDEL GONZÁLEZ RICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DEL VOCAL DE LA 14 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SM-JDC-178/2009, promovido por Fidel González Rico, por su propio derecho, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en el 14 Distrito Electoral en el estado de Guanajuato, para controvertir la negativa a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar y, en consecuencia, su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

 

1. Sentencia condenatoria: suspensión de derechos políticos. En agosto de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado Quinto de Distrito en Celaya, Guanajuato, dictó sentencia condenatoria  de siete meses y cuatro días de prisión a Fidel González Rico.

 

2. Trámite de corrección de datos. El uno de diciembre de dos mil ocho, el hoy actor realizó el trámite de corrección de datos, ante el módulo correspondiente del Registro Federal de Electores del 14 Distrito Electoral Federal en el estado de Guanajuato, según consta en el Formato Único de Actualización y Recibo número 0811142310077.

 

3. Solicitudes realizadas al Juez Quinto de Distrito de Celaya, Guanajuato. El veintitrés de enero de dos mil nueve la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato le solicitó al Juez Quinto de Distrito de Celaya, Guanajuato, que le informara el estado que guarda el proceso 206/1997, seguido en contra de Fidel González Rico,

 

Por su parte, el  actor, el veinticuatro de febrero del mismo año, de igual forma le solicitó al juzgador referido que le ordenara a la autoridad electoral lo rehabilitara en sus derechos políticos electorales, ya que según él, habia transcurrido en exceso el plazo establecido para la suspensión de tales derechos y, además, le extendiera una copia certificada donde consta el acto solicitado.

 

4.- Negativa de entrega de credencial. El veintiocho de febrero del presente año, el actor se presentó ante el referido módulo a fin de recoger su Credencial para Votar con fotografía, misma que le fue negada, ya que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores se encontraba dado de baja del padrón electoral por haber sido suspendido de sus derechos político-electorales.

 

II. Solicitud de Expedición de Credencial para Votar. En consecuencia de lo anterior, en la misma fecha, el hoy actor presentó Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número 0911142302146, misma que le fue proporcionada en el módulo correspondiente.

 

El veinte de abril del año en curso, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el estado de Guanajuato, determinó IMPROCEDENTE la solicitud de expedición tramitada por Fidel González Rico, mediante la resolución SECPV// 091142302146, por encontrarse inhabilitado de sus derechos político-electorales y por no tener elementos necesarios y ciertos respecto de la rehabilitación del referido ciudadano  argumento que manifestó en lo que interesa, en los términos siguientes:

“…El C. GONZÁLEZ RICO FIDEL, al solicitar su trámite, al presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar el día 28 de febrero de 2009 con número de folio 0911142302146, no presentó ningún documento con el cual demuestre que la causa generadora de la suspensión ha cesado, es decir, que la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juez Quinto de Distrito en el estado de Guanajuato, causa penal 206/97 de fecha 30 de abril de 2007 no se encuentra extinta.

 

Cabe señalar que, con la finalidad de salvaguardar los derechos políticos del ciudadano se giró oficio al Juez para conocer la situación jurídica de dicho ciudadano, no obstante ello, a la presente fecha no se cuenta con ninguna respuesta que resulte favorable a éste, por lo que no existen los elementos necesarios para tener la certeza sobre su rehabilitación.

 

Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento de éste órgano la rehabilitación de los derechos político-electorales del C. GONZÁLEZ RICO FIDEL también lo es que dicho ciudadano tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.

 

Ahora bien, de una interpretación a contrario sensu del artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá abstenerse de reincorporar al Padrón Electoral a los ciudadanos de quienes no haya sido notificada su rehabilitación por parte de las autoridades competentes, o bien, aquellos que no acrediten con la documentación correspondiente estar rehabilitados en sus derechos político-electorales.

 

En ese sentido, de conformidad con el referido precepto legal, al no haber acreditado el ciudadano de que se trata, con la documentación idónea, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión a éstos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por éste es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporado en el Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía correspondiente…”

 

Consta en la copia simple de la cédula de notificación que la resolución se le notificó al actor al día siguiente de su emisión.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano. No conforme con la negativa  de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, el veintidós de abril de dos mil nueve, utilizando el formato impreso que le fue proporcionado por la autoridad electoral, el ciudadano en cita promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales, ante la referida Vocalía del Registro Federal de Electores.

 

IV. Recepción y remisión de la demanda del juicio. El  Secretario de la 14 Junta Distrital Ejecutiva mencionada, en cumplimiento a lo dispuesto por los numerales 17, párrafo 1 y 18, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dio trámite al presente juicio; avisó de su interposición a este Tribunal el día veinticuatro de abril del año en curso, lo publicitó las setenta y dos horas, sin que en dicho plazo haya comparecido tercero interesado; y, el veintinueve siguiente, remitió a esta Sala Regional el expediente administrativo número JTG/JD14/GTO/001/2009 JDE-SRIA-128/09, junto con el respectivo informe circunstanciado y sus anexos. 

V. Recepción en Sala Regional y acuerdo de turno. Mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SM-JDC-178/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplió mediante el oficio TPEJF-SGA-SM-410/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

VI. Radicación. Mediante proveído de cinco de mayo del presente año, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.

VII. Solicitud de colaboración. Mediante acuerdo de la misma fecha, por medio del cual el Magistrado Instructor solicitó al Juez Quinto de Distrito en Celaya, Guanajuato, que en apoyo y colaboración informara sobre la situación que guarda el proceso penal correspondiente a la causa 206/1997, seguida en contra de Fidel González Rico.

VIII. Verificación de cumplimiento. Por auto de doce de mayo del presente año, el Magistrado Instructor acordó que se girara oficio al titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se había recibido documento alguno por parte del Juzgado Quinto de Distrito en Celaya, Guanajuato, respecto de la solicitud de información previamente especificada.

IX.  Contestación del informe solicitado. Mediante oficio número SM-SGA-OP-11/2009, de la misma fecha, la funcionaria requerida contestó que no se encontró respuesta alguna proveniente del Juzgado antes mencionado.

X. Requerimiento. Por acuerdo de catorce de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al juez en cita que informara el estado procesal actual correspondiente a la causa penal 206/1997 que se sigue en contra del hoy actor.

XI. Cumplimiento de solicitud de colaboración y admisión Por auto de diecinueve de mayo de dos mil nueve, se tuvo por cumplida la solicitud de información de cinco de mayo del presente año y por diverso acuerdo de la misma fecha el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio.

Cabe mencionar, que el requerimiento de catorce de mayo del año en curso quedó sin efectos, en virtud de la colaboración dispensada por parte del Juez Quinto de Distrito en Celaya, Guanajuato, la cual se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el quince de mayo de dos mil nueve.

XII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de nueve de junio de dos mil nueve, agotada la instrucción se declaró cerrada ésta, con lo cual quedaron los actos en estado de resolución la cual se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 94 párrafos, primero y quinto; y 99, párrafos, primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo, primero; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dentro del cual el actor aduce una supuesta violación a su derecho político de votar cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. El actor en su escrito inicial de demanda, señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; sin embargo, en el presente asunto debe tenerse con tal carácter a la referida Dirección, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato.

 

Lo anterior, en virtud de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores es el órgano central del Instituto Federal Electoral, que presta formalmente los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, según corresponda, que son los órganos que materialmente efectúan las actividades relativas a dicha función, de conformidad con lo previsto en el artículo 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tal razón, y dado que en el presente asunto, la resolución impugnada fue emitida materialmente por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, se actualiza el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto, se considera como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del estado de Guanajuato.  

 

En este contexto, los efectos de la presente sentencia deberán trascender a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales que correspondan.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 30/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 105 y 106, con el rubro:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causas de improcedencia o de sobreseimiento en el presente medio de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pudiera entrar al fondo del asunto de mérito, su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9,rrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La autoridad responsable en el correspondiente informe circunstanciado no invoca causal de improcedencia o sobreseimiento alguno y este órgano que resuelve tampoco advierte la actualización de dichas causales, motivo por el cual se procede al estudio de los requisitos de la demanda en el presente juicio.

 

CUARTO. Requisitos del medio de impugnación. El medio de impugnación que hoy se resuelve cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del escrito de demanda se desprende el nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, agravios y hechos acontecidos, así como el ofrecimiento de pruebas y la firma autógrafa del promovente.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo primero, inciso a); y 81 de la Ley General antes referida, se cumplen los requisitos especiales, ya que el promovente manifiesta en su escrito de demanda que la resolución que impugna le causa agravio, en virtud, de que vulnera su derecho político electoral de votar, pues considera que indebidamente se le ha negado la expedición de la credencial para votar, según se desprende de la resolución emitida por la responsable, el pasado veinte de abril del presente año, al resolver la instancia administrativa previamente agotada.

 

Oportunidad. La parte actora interpuso su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley general antes mencionada, pues de autos se desprende que la negativa a la solicitud de expedición de credencial para votar fue notificada el veintiuno de abril de dos mil nueve, mientras que la demanda del presente juicio fue recibida al día siguiente.

 

Interés jurídico y legitimación. Continuando con el estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia, en lo que respecta al interés jurídico y legitimación del actor, de conformidad con los numerales 13, párrafo primero, inciso b);  79, párrafo primero y 80, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Fidel González Rico está legitimado para promover el presente juicio, en virtud de que es un ciudadano que por su propio derecho, en forma individual y sin representación alguna, comparece a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar. Asimismo, el promovente tiene interés jurídico toda vez que en su demanda aduce afectación a un derecho sustancial como es el sufragio, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional solicitando la reparación de la conculcación referida.

 

Definitividad. La resolución impugnada cobra definitividad, en virtud de que el actor agotó la instancia administrativa al realizar el trámite de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar y, en respuesta la autoridad responsable dictó la resolución que se impugna, esto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187, párrafo 1, inciso a); y párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO. Litis. En la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se aduce lo siguiente:

La resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto se circunscribe a establecer si la resolución con número de expediente SECPV// 0911142302146, emitida por la autoridad responsable, de fecha veinte  de abril del año en curso, consistente en la negativa a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar y su consecuente inclusión en la lista nominal de electores, fue debidamente fundada y motivada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Resulta necesaria para el estudio de fondo, la transcripción, en lo que interesa, del siguiente artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 

“1.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece (…)”

                “35.-Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares; (…)”

38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión

III. Durante la extinción de una pena corporal (…)”

 “41.- (…)El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley (…)”

 

De los preceptos antes transcritos se desprende en el particular, que el sufragio popular constituye un derecho fundamental o sustantivo de todo ciudadano, que obedece al principio de universalidad. Este principio, versa en torno a que todas las personas que cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución y la ley puedan ejercer el voto. Asimismo, que los derechos sustantivos no son absolutos, toda vez que se encuentran limitados para los casos y condiciones que la propia Ley Fundamental establece.

 

En este tenor, el derecho sustantivo al voto, se suspende, entre otras causas, por estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal a partir de la fecha del auto de formal prisión y durante la extinción de una pena corporal.

 

Al respecto, cabe precisar que una vez que concluya el proceso criminal al que fue sujeto el ciudadano, se deberán restituir inmediatamente los derechos que le fueron suspendidos, entre ellos el sufragio popular, ya que la cesación de los efectos es consecuencia directa del proceso en comento, esto es así, pues si la causa que da origen a una consecuencia deja de existir, entonces ésta tendrá que concluir también, atendiendo al principio general de derecho que afirma: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

 

En apoyo a lo anterior resulta ilustrativo el contenido de la jurisprudencia I.6o.P.J/8 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 1547, Tomo XXI, Enero de 2005 de la novena epoca bajo el rubro: “DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES.

 

Bajo esta línea argumentativa, se traen a colación la Jurisprudencia y las Tesis de la cuarta época, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  bajo los rubros y textos siguientes:

“INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.—La interpretación sistemática de los artículos 69, párrafo 1, inciso d), 92, párrafo 1, incisos f) y g), 138, párrafo 1, inciso c), 139, párrafo 2, 140, 144, 145, párrafo 1, 146, párrafos 1 y 3, inciso d), 151, párrafo 1, 154, 155, párrafo 1, 160, párrafo 2, 161, párrafo 1, 162, párrafos 1 y 3, 163, párrafo 8, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores y con ello poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones, sin que se exima a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la obligación de notificar al ciudadano de la rehabilitación en sus derechos político-electorales y de su reincorporación al Padrón Electoral, a fin de que acuda a obtener su credencial para votar. Lo anterior cuando la rehabilitación se da por cualquier causa respecto de la suspensión de derechos político-electorales, derivada de la sujeción a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o de una sentencia que imponga como pena esa suspensión, en términos del artículo 38, fracciones II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (Legislación del Estado de México y similares).—De la interpretación funcional de los artículos 18, 35, fracción I; 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 23, 43, fracciones I y II; 44 del Código Penal del Estado de México; y 189, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, se advierte que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se restituyen plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras. Tal criterio se sustenta en los principios de readaptación social del individuo y pro cive, así como en la tendencia observada en el orden jurídico internacional y en el derecho comparado, de proscribir la limitación de los derechos político-electorales cuando ella no está justificada. La readaptación social constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, reconocido en el artículo 18 de la Constitución General de la República y tiene por objeto que las penas deban orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como instrumento de venganza a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito. Esto resulta también conforme al principio in dubio pro cive, ya que debe entenderse que en determinados casos, la suspensión de derechos político-electorales pierde su razón de ser, a partir del adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

 

SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.La interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica. En efecto, las referidas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.

 

De los criterios transcritos, se advierte que si una persona está cumpliendo una sentencia que trajo aparejada la privación de la libertad, pero esta privación desaparece, se tendrán que restituir los derechos cuyo ejercicio se suspendió, además de incorporarla al Padrón Electoral y a la Lista Nominal de Electores.

 

Además, como se puede apreciar, estos criterios maximizan los derechos del ciudadano, en el sentido de no restringir los derechos políticos cuando no se encuentren privados de su libertad; siendo esta acción maximizadora, la plataforma garante del constitucionalismo mexicano, en el sentido de no limitar los derechos de los ciudadanos, sino de ampliarlos; de ahí que este criterio resulte congruente con la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada bajo la clave S3ELJ 27/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 97 y 98, con el rubro y texto:

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.—Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

 

En este tenor, los requisitos generales para ejercer el sufragio popular según el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son:

 

a)    Ser ciudadano mexicano;

 

b)    Estar inscrito en el Padrón Electoral; y

 

c)    Contar con credencial para votar.

 

El derecho a sufragar en las elecciones populares, se ejercita por medio de instrumentos que deberá de proveer el Estado, a través del organismo encargado de organizar elecciones libres, auténticas y periódicas

 

El Instituto Federal Electoral es el responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, así como de integrar el Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

Por lo tanto, la mencionada Dirección Ejecutiva tiene la obligación de mantener al corriente el Padrón Electoral, realizando actos tendentes a recabar información que ayude a la actualización de los datos. Valiéndose de las atribuciones que la misma ley le confiere en el libro cuarto, título primero, capítulos tercero y cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

De entre las atribuciones mencionadas en el párrafo anterior se encuentran:

 

a) Realizar anualmente una campaña de actualización; y

 

b) Recabar de los órganos de la administración pública, federal y estatal, información necesaria para registrar todo cambio que afecte al Padrón.

 

Asimismo, el código en consulta establece en sus artículos 179 y 184 los requisitos para que el ciudadano pueda incorporarse al Padrón Electoral, siendo éstos: solicitud individual en que consten la firma, huella dactilar y fotografía del ciudadano, así como proporcionar algunos datos generales, como lo son: nombre y apellidos; lugar y fecha de nacimiento; edad y sexo; domicilio actual; tiempo de residencia y ocupación.

 

Además, el artículo 180 del mismo código establece expresamente como requisitos para obtener la credencial para votar con fotografía, los siguientes: acudir a las oficinas o módulos correspondientes; solicitar el trámite; identificarse satisfactoriamente, así como, asentar huellas y firma en formato respectivo.

 

Por otra parte, cualquier autoridad que emita una resolución que trate sobre la pérdida o rehabilitación de derechos políticos, está obligada a informar tal circunstancia al Instituto Federal Electoral en un término de diez días, contados a partir de la fecha del suceso. Todo esto, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, relativo al Padrón Electoral.

 

Como corolario, se puede afirmar que la prerrogativa a sufragar no es un derecho absoluto, dado que está sujeta a límites, como los establecidos en el artículo 38, párrafo primero, fracciones II y III de la Constitución Federal, al restringir los derechos políticos por estar sujeto a un proceso penal que lleve aparejada la pena de privativa de libertad; y durante la extinción de una corporal; pero, si concluye la pena que da origen a la restricción de derechos, la suspensión también debe concluir.

 

Bajo esta tesitura, en el caso bajo estudio, la restitución del ejercicio de derechos debe realizarse de modo ipso iure, es decir, desde el momento en que deja de existir la causa que le da origen, ya que no se requiere de declaración de autoridad o procedimiento administrativo judicial alguno, pero, por el contrario, sí se requiere que se haga del conocimiento al Instituto Federal Electoral sobre cualquier rehabilitación de los derechos políticos por parte de la autoridad que dicte dicha resolución, con la finalidad de que el ciudadano cuente con los elementos necesarios para ejercer sus derechos, mediante la actualización que el Instituto realice al Padrón Electoral. 

 

Ahora bien, en el presente caso, de las constancias en autos se advierte lo siguiente:

 

1. El Registro Federal de Electores del Instituto Federal de Electoral por conducto de su Vocalía en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, negó la solicitud de expedición de credencial para votar a Fidel González Rico.

 

2. Lo anterior consta en el informe circunstanciado de veintisiete de abril del presente año y en la resolución SECPV// 0911142302146, de fecha veinte de abril del mismo año, ambas emitidas por la autoridad responsable, alegando ésta que la negativa se debió por encontrarse inhabilitado el hoy actor de sus derechos político-electorales y por no tener los elementos necesarios para determinar si el ciudadano se encontraba plenamente restituido en dichos derechos, en virtud de que el accionante no acreditó con documentación idónea su rehabilitación en sus prerrogativas, y el Juez Quinto de Distrito de Celaya, Guanajuato incumplió con la solicitud de veintitrés de enero de dos mil nueve, realizada por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Guanajuato consistente en enviarle información para hacerse del conocimiento sobre la situación jurídica de dicho ciudadano.

 

La resolución en cita consta en copias fotostáticas simples, al igual que la solicitud cuyos efectos probatorios se surten en contra de su oferente, pues su aportación lleva implícito el reconocimiento de que tales copias coinciden plenamente con sus originales, ya que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador verifique sus afirmaciones sobre los hechos que constituyen la litis.

 

3. De las constancias que obran en autos se desprende que el Juez requerido por la Vocalía referida en el párrafo anterior, contestó por medio del oficio 552 de diecisiete de febrero de dos mil nueve, signado por el Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Celaya, Guanajuato, que la causa penal 206/97 que se siguió en contra del hoy actor se encuentra totalmente extinta, en virtud de que se le impuso la pena en agosto de mil novecientos noventa y siete, la cual fue de siete meses y cuatro días de prisión.

 

Tal documento se recibió por la Vocalía en mención el veintiséis de febrero del presente año, tal y como se acredita en las copias certificadas del oficio 552 y de su acuse de recibo; con lo que se corrobora lo enunciado por dicha autoridad jurisdiccional en los diversos oficios, 1748 de siete de mayo del presente año, y 1892 de dieciocho del mismo mes y año que el anterior.

 

4. Por lo tanto, se advierte que Fidel González Rico al momento de solicitar el trámite de corrección de datos, el uno de diciembre de dos mil ocho, ya no existía la causa generadora por la cual le negaron la expedición de credencial.

 

A los documentos antes mencionados, esta Sala Regional les otorga valor probatorio pleno, en virtud de que unos fueron expedidos por autoridades dentro del ámbito de sus facultades, y otros porque surten efectos contra su oferente, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c); y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, al no existir razón suficiente por la que se deba mantener la negativa a la expedición de la credencial para votar del hoy actor, ya que cesaron los efectos de la suspensión de derechos, se debe revocar la resolución SECPV// 0911142302146, de fecha veinte de abril del presente año, emitido por la Vocalía de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato y ordenar a dicha autoridad expida la credencial de mérito y lo incluya en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio, con el objeto de que pueda ejercer sus derechos político-electorales, en términos del artículo 35, fracción I de la Constitución Federal, en un plazo no mayor de quince días contados a partir del siguiente al en que se le notifique este fallo. Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las de veinticuatro horas siguientes.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que, en el presente caso, por razones de orden técnico, material y de tiempo, no le es posible a la autoridad responsable incluir al actor a la lista nominal, ya que las mismas fueron impresas según lo manda el artículo 197 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, circunstancia por la cual se deberá expedir al actor, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a fin de que con dicho documento pueda sufragar en los procesos electorales del próximo cinco de julio.

Por lo expuesto y, con fundamento en los artículos 35, fracción I, 36, fracción III; 41 párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 193, 195, fracción IV, inciso a) y 199 fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, 4, 16, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 23, párrafos 1 y 3, 24, 25, 83, párrafo 1, inciso b), fracción I y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veinte de abril de dos mil nueve, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, mediante la cual declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por Fidel González Rico.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, que en un plazo máximo de quince días, a partir del momento en que se le notifique la presente sentencia, realice todos los trámites necesarios, a fin de otorgarle al actor la Credencial para Votar con fotografía. Por tanto, la autoridad responsable deberá comunicar lo conducente a esta Sala dentro de los tres días siguientes al en que venza el plazo otorgado para el cumplimiento de la presente ejecutoria, con las constancias que así lo acrediten.

 

En consecuencia, expídase al actor copia certificada de los puntos resolutivos de está ejecutoria, a fin de que la exhiba junto con una identificación ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, para el efecto de inclusión en la lista nominal de electores, correspondiente a su domicilio ubicado en la calle Las Flores número 16, en la Localidad Caleras de Ameche, Código Postal 38180, Municipio Apaseo El Grande, Guanajuato, quienes le deberán permitir ejercer su derecho de voto el día de la jornada electoral, además de que dichas autoridades electorales deberán retener la copia certificada de referencia, haciendo constar lo relativo en la hoja de incidentes y anotar el nombre del ciudadano en el documento electoral que corresponda.

TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable para que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88, 89, párrafo 2 y 90, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos, anexándole la copia certificada ordenada en el resolutivo segundo de la presente ejecutoria; por oficio, con copia certificada de este fallo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la 14 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 28 y 84 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente del presente asunto, y Georgina Reyes Escalera en sesión pública de fecha nueve de junio de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO